El caso de La Oroya, iniciado en 2006, es un fallo histórico de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que responsabilizó al Estado peruano por violaciones a derechos fundamentales debido a la contaminación ambiental causada por un complejo metalúrgico. Este fallo, emitido en octubre de 2022 tras 16 años de litigio, establece por primera vez los parámetros que los Estados deben seguir para regular, fiscalizar y sancionar actividades empresariales que afecten el medio ambiente. Además, reconoce el derecho a un ambiente sano como un derecho autónomo, estableciendo un precedente clave para la protección ambiental y la justicia en las llamadas “zonas de sacrificio”.

El 22 de marzo de 2024, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) notificó la sentencia “Comunidad de La Oroya vs. Perú”, en la que declara internacionalmente responsable a Perú por vulnerar los derechos de 80 habitantes de La Oroya. La sentencia constituye la culminación de la búsqueda de justicia por más de 20 años, de parte de las poblaciones afectadas.

En esa línea este fallo, marca por primera vez estándares para el desarrollo del derecho internacional con respecto a la protección del ambiente; pues, determina el marco de responsabilidad internacional atribuible cuando estas obligaciones son desconocidas; y ordena medidas de reparación tanto pecuniarias como de remediación ambiental dirigidas a garantizar justicia material para las personas demandantes y para adecuar el aparato estatal a la protección del derecho a un ambiente sano.

Resolviendo dudas sobre Sentencia La Oroya – CIDH 2024

1. Hechos

Los hechos del presente caso ocurrieron en el distrito de La Oroya, el cual se encuentra ubicado en la Sierra Central del Perú. En 1922 se instaló el CMLO, operado por la compañía estadounidense Cerro de Pasco Cooper Corporation. Desde sus inicios el Complejo Metalúrgico de La Oroya (en adelante también “el CMLO”), se dedicó a la fundición y refinamiento de concentrados polimetálicos con altos contenidos de plomo, cobre, zinc, con contenidos de metales como plata, oro, bismuto, selenio, telurio, cadmio, antimonio, indio y arsénico, siendo nacionalizada en 1974 (Empresa Minera del Centro del Perú, S.A. – Centromin), y finalmente privatizada en 1997 por la empresa privada Doe Run Perú S.R.L.

1.1 Sobre el Complejo Metalúrgico de La Oroya (CMLO) y el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA)

Entre 1922 y 1993 Perú no contaba con una  legislación  específica respecto del control ambiental y prevención de contaminación del sector minero-metalúrgico, sino que existían normas generales en distintos instrumentos que regulaban las obligaciones ambientales.

En 1993 se promulgó el Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, dicho Reglamento estableció que las actividades minero-metalúrgicas debían contar con un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) o con un Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), como medios para controlar los impactos de esas actividades en el medio ambiente, siendo Centromin la empresa encargada de elaborar el primer PAMA del CMLO en 1996. Es importante decir que el PAMA fijó las acciones e inversiones necesarias para reducir o eliminar las emisiones y/o vertimientos de sustancias para poder cumplir con los niveles máximos permitidos por la autoridad competente. Dicho PAMA fue aprobado el 13 de enero de 1997.

1.2 Sobre las modificaciones al PAMA, el otorgamiento de prórrogas, y las actividades mineras desde el 2009 al 2023

El PAMA fue modificado en múltiples ocasiones con posterioridad a su adopción en 1997 incrementando progresivamente sus alcances, llegando hasta una fecha el año 2010, sin que se culminaran las diversas adecuaciones de los proyectos de planta de metaloides.

Posterior a 2010, las actividades metalúrgicas del CMLO han sido intermitentes y parciales, siendo que el 2022 la Junta de Acreedores de Doe Run acordó transferir el CMLO a sus trabajadores como dación en pago, los cuales constituyeron la empresa Metalúrgica Business Perú S.A.A. En el año 2023 la Dirección General de Minería resolvió levantar la paralización de las actividades mineras en el CMLO, con lo cual, la empresa Metalurgia Business Perú S.A. habría iniciado operaciones a cargo de los extrabajadores de Doe Run en octubre de 2023.

La Oroya. Complejo metalúrgico La Oroya en medio de la comunidad

1.3 La contaminación ambiental en La Oroya y sus efectos en la población

La industria metalúrgica ha sido considerada como una de las principales fuentes de contaminación atmosférica en el Perú, siendo La Oroya la que ha sido objeto de numerosos estudios, entre los más importantes:

En 1970 se realizaron estudios sobre los efectos causados por las actividades de fundición y refinamiento que determinaron que la producción de dióxido de azufre (SO2) estaba afectando la vegetación en un área estimada de 30,200 hectáreas, acumulándose en el suelo y el agua en La Oroya y las zonas adyacentes. Asimismo, la contaminación atmosférica generada por el CMLO desde 1922 al 2006 provoco que la ciudad fuera catalogada como una de las 10 ciudades más contaminadas del mundo, esta situación  fue conocida por el Estado desde, por lo menos, 1999 a través de diversas fuentes, incluyendo informes de autoridades estatales y decisiones judiciales y ha incurrido, de manera continuada, en acciones y omisiones en La Oroya, en particular, por la falta de control del complejo metalúrgico, la ausencia de supervisión y la falta de adopción de medidas para mitigar sus efectos.

En 1999 luego de varios estudios e informes la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud – DIRESA, señaló que las concentraciones contaminantes en el aire en La Oroya superaban considerablemente los respectivos lineamientos de la Calidad del Aire; se evidencio la presencia de plomo en la sangre de la población, la cual superaba tres veces el límite establecido por la Organización Mundial de la Salud, conclusiones similares fueron alcanzadas por otros estudios en 2003, 2005, 2007, y 2010.

Entre el 2011 y 2013 la Dirección de Supervisión del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) realizó visitas de supervisión al CMLO, específicamente la ex unidad minera La Oroya, donde recolectó muestras de agua subterránea, de estas muestras concluyó que existían altas concentraciones de arsénico que evidenciaría que el agua subterránea habría tenido contacto con el material encapsulado de arsénico.

Para el año 2017, un estudio concluyó que las emisiones de plomo, cadmio y arsénico ocasionados por las actividades del CMLO durante 87 años de vida productiva habían afectado alrededor de 2300 kilómetros cuadrados de suelo en la región central, de forma que la concentración de plomo se encontraba en el suelo en valores tan altos que pueden superar en 87% el límite máximo permitido.

1.4 Inicio de las acciones contra el Estado

1.4.1.  Sobre la acción de cumplimiento y la decisión del Tribunal Constitucional

EL 2002 los señores Juan 7, María 11, y otras cuatro personas presentaron una acción de cumplimiento contra el Ministerio de la Salud y la Dirección General de Salud Ambiental ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima. En su demanda solicitaron la protección del derecho a la salud y a un medio ambiente saludable de la población de La Oroya, la cual fue declarada improcedente, hecho por el cual los demandantes interponen un recurso de agravio constitucional contra de la referida sentencia, finalmente el 2006 el Tribunal Constitucional declaró parcialmente fundada la demanda de cumplimiento y ordenó la adopción de medidas dirigidas a: a) la implementación de un sistema de emergencia para atender la salud de las personas contaminadas por plomo en La Oroya; b) la realización de acciones tendientes a la expedición de un diagnóstico de línea base, y c) la realización de programas de vigilancia epidemiológica y ambiental en la zona de La Oroya.

1.4.2 Sobre las medidas cautelares otorgadas por la Comisión Interamericana

Por otro lado, a solicitud de los habitantes el 2005, La Comisión Interamericana dictó medidas cautelares en 2007 a favor de 65 habitantes -las cuales fueron ampliadas en 2016 a favor de 14 habitantes mas- con el objetivo de proteger la vida, integridad personal y vida de estod habitantes de La Oroya.

1.4.3 Actos de hostigamiento

En el año 2002, habitantes de La Oroya conformaron el Movimiento por la Salud de La Oroya – MOSAO, el objetivo de la organización era procurar por la protección de la salud de la población. El MOSAO creó una Mesa Técnica, integrada por organizaciones de la sociedad civil y las iglesias católica y presbiteriana. A causa de las protestas y denuncias  se presentaron actos de intimidación contra algunos de sus miembros, señalaron que algunos de los beneficiarios de las medidas cautelares dictadas por la Comisión habían sido fotografiados por trabajadores de la empresa y que sus casas fueron marcadas, mientras los abogados que los asesoraban eran amedrentados en reuniones o espacios públicos.

Varios de estos actos de hostigamiento no tuvieron investigación posterior a la denuncia debido a la falta de diligencia del Estado, por ejemplo, 22 de julio de 2019, la Subprefectura de la Provincia de Yauli-La Oroya dictó garantías personales a favor de María 11 y su esposo Juan 7, luego de que esta denunciara que el locutor de un programa emitido por “Radio Karisma”, había usado dicha plataforma para realizar “expresiones difamatorias y amenazas” contra María 11 y su esposo, “incitando a la población en [su] contra” y poniéndoles “en grave peligro”.

1.5 Inicio de trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

1.5.1 Medidas cautelares ante la Comisión

El 21 de noviembre de 2005, los peticionarios presentaron una solicitud de medidas cautelares destinada a proteger los derechos a la vida, integridad personal y salud de 66 personas. El 31 de agosto de 2007 la Comisión otorgó las medidas a favor de 65 personas. El 3 de mayo de 2016 La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o CIDH) decidió ampliar la medida a favor de 14 personas adicionales.

1.5.2 Petición

El 27 de diciembre de 2006, la Comisión recibió una petición presentada por la Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente (AIDA), el Centro de Derechos Humanos y Ambiente (CEDHA), Earthjustice y la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH), en la cual se alega la responsabilidad internacional del Perú en perjuicio de un grupo de pobladores de la comunidad de La Oroya, como consecuencia de supuestos actos de contaminación realizados por un complejo metalúrgico en dicha comunidad.

1.5.3 Informe de Admisibilidad

La Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 76/09 el 5 de agosto de 2009. El 14 de agosto de 2009 la Comisión notificó dicho informe a las partes y se puso a disposición a fin de llegar a una solución amistosa, sin que se dieran las condiciones para iniciar dicho procedimiento.

1.5.4 Sometimiento a la Corte

El 30 de septiembre de 2021, la Comisión sometió a la Corte la totalidad de los hechos y violaciones a derechos humanos del caso. Lo hizo, según indicó, por la necesidad de obtención de justicia y reparación para la víctima, puesto que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión, y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido cerca de 15 años.

2. Procedimiento ante la Corte

Los hechos del presente caso ocurrieron en el distrito de La Oroya, el cual se encuentra ubicado en la Sierra Central del Perú. En 1922 se instaló el CMLO, operado por la compañía estadounidense Cerro de Pasco Cooper Corporation. Desde sus inicios el Complejo Metalúrgico de La Oroya (en adelante también “el CMLO”), se dedicó a la fundición y refinamiento de concentrados polimetálicos con altos contenidos de plomo, cobre, zinc, con contenidos de metales como plata, oro, bismuto, selenio, telurio, cadmio, antimonio, indio y arsénico, siendo nacionalizada en 1974 (Empresa Minera del Centro del Perú, S.A. – Centromin), y finalmente privatizada en 1997 por la empresa privada Doe Run Perú S.R.L.

3. Importancia y desarrollo en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

La Comisión es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos, que tiene el mandato de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia; investiga casos que presenta a la Corte IDH cuando determina que hubo violaciones a los derechos humanos no subsanadas por los estados, como es el caso en cuestión. En esta línea, los fallos del tribunal, con sede en San José de Costa Rica, son definitivos e inapelables.1

La Comisión señaló que la ausencia de sistemas adecuados de control de las actividades en el CMLO mediante un marco regulatorio claro, la falta de supervisión constante y efectiva, la ausencia de sanciones o acciones inmediatas para atender las situaciones de degradación ambiental alarmante, la aquiescencia y facilitación estatal para impedir que se mitigaran los efectos ambientales nocivos de la actividad metalúrgica en La Oroya, y la falta de transparencia activa han permitido que las actividades minero metalúrgicas en el CMLO generaran niveles de contaminación muy altos. Ello ha impactado seriamente la salud de las 80 presuntas víctimas, afectado el medio ambiente sano, e impedido el acceso a la información y la participación política. Asimismo, la Comisión alegó que el Estado incumplió su obligación reforzada de garantía de la salud de niños y niñas, por lo que es responsable de la violación de los derechos de la niñez en perjuicio de las 23 presuntas víctimas que eran niños o niñas al momento de presentar la petición inicial. De esta forma, concluyó que Perú violó los derechos a la vida digna, integridad personal, medio ambiente sano, a la salud y acceso a la información en materia ambiental y participación pública, y niñez, previstos respectivamente en los artículos 4.1, 5.1, 13.1, 19, 23.1.a y 26 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas identificadas en su Anexo Único al Informe de Fondo. Finalmente, la Comisión concluyó que el Estado peruano incumplió la obligación de progresividad, en relación con los derechos a la salud y el medio ambiente sano al no justificar la falta de adecuación y correspondencia progresiva de sus estándares e indicadores ambientales internos con aquellos recomendados por entidades internacionales especializadas, y al adoptar medidas regresivas específicas sin ninguna fundamentación.2

4. Respuesta de la CIDH

La Corte analizó el fondo del caso en su contenido como en la magnitud de su importancia, es el primer caso en el que un tribunal internacional se pronuncia sobre la posibilidad de considerar la prohibición de “daños graves, extensos, duraderos e irreversibles al medio ambiente” como una norma de jus cogens, exhortando a la comunidad internacional de reconocer dicha norma, progresivamente; en ese sentido detallan algunos de los avances y aportes jurídicos más importantes de la histórica decisión:

4.1 La Corte reconoció la violación del derecho a la vida en contextos de contaminación ambiental respecto de dos de las víctimas del caso

La Corte IDH dio un paso trascendental para la protección del derecho a la vida en contextos de contaminación ambiental. Para el tribunal dado que la exposición a contaminación por plomo, cadmio, mercurio, arsénico y dióxido de azufre produce afectaciones a la salud, y teniendo en cuenta que el Estado de Perú no proveyó de un tratamiento médico adecuado a las víctimas que adquirieron enfermedades por la exposición a la contaminación ambiental en La Oroya, el Estado peruano es responsable por las afectaciones a la salud producidas por la contaminación ambiental en la ciudad. Estas afectaciones incluyen aquellas que produjeron la muerte de dos víctimas del caso, por lo cual la Corte IDH concluyó que el Estado también es responsable por la violación al derecho a la vida de dichas personas, en términos del artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

4.2 Corte reconoció que las afectaciones producidas al estilo de vida de las víctimas, que resultaron de la contaminación ambiental, constituyen una violación del derecho a su vida digna y afectaron su proyecto de vida

La Corte IDH recogió varios testimonios de las victimas que narraron cómo era vivir en La Oroya, el proceso contó con un peritaje psicosocial que concluyó que la exposición aguda y crónica a la contaminación en La Oroya había generado impactos graves en la salud mental de las víctimas, entre ellos el que las personas no pudieran salir de sus casas cuando los niveles de contaminación eran muy elevados, el no beber agua de forma segura, que las ventanas tuvieran que estar cerradas por la presencia de gases en el ambiente, ansiedad y que la agricultura y ganadería fuera severamente afectada ante los altos niveles de contaminación del suelo, agua y aire.

4.3 La Corte reconoció que las afectaciones derivadas de la contaminación ambiental recaen de forma desproporcionada sobre las personas, los grupos y las comunidades que ya soportan el peso de la pobreza, la discriminación y la marginación sistémica

La Corte constató que varias de las víctimas habían experimentado agresiones por exigir la protección de sus derechos, la Corte IDH comprobó que los sufrimientos producidos a las víctimas —como resultado de su exposición a la contaminación ambiental y de actos de hostigamiento— constituyen una violación del derecho a la integridad personal. En el caso de los derechos de los niños y las niñas, el tribunal resaltó la relación entre la protección de la niñez y las acciones contra la emergencia climática, señaló que los Estados tienen un deber reforzado de protección a la niñez, que implica adoptar acciones efectivas para prevenir y mitigar los riesgos a su salud producidos por la emisión de gases contaminantes que contribuyen al cambio climático. 

4.4 La Corte categorizó a La Oroya como una “zona de sacrificio”

La Corte IDH consideró que la gravedad y duración (décadas) de la contaminación producida por el Complejo Metalúrgico de La Oroya permite presumir que la ciudad se constituyó en una “zona de sacrificio”, pues estuvo durante años sujeta a altos niveles de contaminación ambiental que afectaron el aire, el agua y el suelo; los cuales pusieron en riesgo la salud, integridad y la vida de sus habitantes. El tribunal retomó los argumentos presentados por el Relator Especial sobre sustancias tóxicas y derechos humanos de Naciones Unidas, quien aportó su testimonio en audiencia y señaló que las zonas de sacrificio son “áreas donde la contaminación ambiental es tan grave, que constituye una violación sistemática de los derechos humanos de sus residentes” (parr. 118).

4.5 La Corte reiteró y adoptó el contenido y alcance de las obligaciones en materia de derechos humanos de los Estados y de las empresas en el marco de sus operaciones

Uno de los ejes más relevante del caso tiene que ver con el análisis realizado por la Corte IDH de las obligaciones de los Estados y de las empresas en materia de derechos humanos. El tribunal adoptó en su jurisprudencia los tres pilares de los Principios Rectores de Empresas y Derechos Humanos de la ONU, en torno a:  el deber del Estado de proteger los derechos humanos, la responsabilidad de las empresas de respetar los derechos humanos independientemente de su tamaño, sector, contexto operacional, propietario y estructura; y, el deber de acceso a mecanismos de reparación. 

4.6 La Corte reconoció el derecho a respirar aire limpio

Como un derecho nunca antes desarrollado en su jurisprudencia, la Corte IDH reconoció que las personas gozan del derecho a respirar un aire cuyos niveles de contaminación no constituyan un riesgo significativo al goce de sus derechos humanos, particularmente a los derechos al medio ambiente sano, la salud, la integridad personal y la vida. En este sentido, el tribunal reconoció el contenido y alcance de este derecho, señalando que las personas gozan del derecho a respirar aire limpio como un componente sustantivo del derecho al medio ambiente sano y que, por ende, el Estado tiene la obligación de establecer leyes, reglamentos y políticas que regulen estándares de calidad del aire que no constituyan riesgos a la salud; monitorear la calidad del aire e informar a la población de posibles riesgos a la salud y realizar planes de acción para controlar la calidad del aire para hacer cumplir los estándares de calidad. 

Fotografía: AIDA

4.7 La Corte reconoció el derecho al agua, como un derecho con dos facetas

La Corte IDH reiteró el reconocimiento del derecho al agua, identificando que existe una estrecha relación entre ese derecho como faceta sustantiva del derecho al ambiente sano y como derecho autónomo. El tribunal entiende que la primera faceta se refiere al rol determinante que el agua tiene en los seres humanos y en su sobrevivencia. Por lo tanto, protege su acceso, uso y aprovechamiento por los seres humanos. La segunda faceta se refiere a la protección de los cuerpos de agua como elementos del ambiente que tienen un valor en sí mismos, en tanto interés universal, y por su importancia para los demás organismos vivos, incluidos los seres humanos. 

4.8 La Corte acogió el principio de equidad intergeneracional

La Corte reconoció la importancia de recurrir al principio de equidad intergeneracional para decidir sobre casos que plantean problemáticas como las de La Oroya. Y reconoció que este principio requiere a los Estados coadyuvar activamente mediante la generación de políticas ambientales orientadas a que las generaciones actuales dejen condiciones de estabilidad ambiental que permitan a las generaciones venideras similares oportunidades de desarrollo. El tribunal estableció que este principio se hace especialmente relevante en el análisis del contenido y del alcance de los derechos de la niñez. En efecto, a la luz de este principio, los Estados deben adoptar medidas especiales de protección para mitigar los efectos de la contaminación ambiental que constituyan un riesgo significativo para niños y niñas, adoptar medidas para atender a quienes hayan sido afectados por dicha contaminación y evitar que los riesgos continúen.

4.9 La Corte reflexiono acerca de la necesidad de reconocer el derecho al ambiente sano como ius cogens

En ese línea, para la Corte IDH, dado que garantizar el interés de las generaciones tanto presentes como futuras y la conservación del medio ambiente contra su degradación radical resultan fundamentales para la supervivencia de la humanidad, la protección internacional del ambiente requiere del reconocimiento progresivo de la prohibición de conductas que atenten contra el ambiente sano, como una norma imperativa (ius cogens), que gane el reconocimiento de la comunidad internacional en su conjunto como norma que no admita derogación (párr. 129).

4.10 La Corte reconoció la obligación de transparencia activa y del principio de máxima divulgación en materia ambiental

Al examinar los elementos procedimentales del derecho a un ambiente sano, relacionados con el caso, la Corte IDH analizó el contenido del derecho a la información y señaló que, en contextos de contaminación como los presentes en La Oroya, los Estados deben suministrar información de oficio que resulte necesaria para que las personas puedan ejercer otros derechos, lo cual es particularmente relevante en materia del derecho a la vida, la integridad personal y la salud (obligación de transparencia activa) y garantizar que toda la información es accesible y que está sujeta a un sistema restringido de excepciones, por lo que resulta necesario que la carga de la prueba para justificar cualquier negativa de acceso a la información recaiga en el órgano al cual la información fue solicitada (principio de máxima divulgación en materia ambiental).

4.11 La Corte otorgó por primera vez reparaciones en un caso cuyos hechos se refieren al incumplimiento de obligaciones de un Estado en contextos de contaminación ambiental

La Corte ordenó al Estado peruano diseñar y poner en marcha un plan de remediación y compensación ambiental en la zona afectada de La Oroya, garantizar la efectividad de los sistemas de estados de alerta ambiental, así como brindar atención médica especializada y gratuita a las familias peticionarias y a otras personas que habitan La Oroya y que presenten síntomas o afectaciones a su salud. En temas de políticas públicas con efectos a nivel nacional, el Estado —como medida de no repetición— deberá adaptar los estándares de calidad del aire a lo establecido en el derecho internacional y garantizar que los titulares mineros ejecuten sus actividades atendiendo a los Principios Rectores sobre Empresas y Derechos Humanos y a los Principios Marco sobre Derechos Humanos y Medio Ambiente. La Corte IDH señaló que el Estado peruano también debe indemnizar a las víctimas del caso por el daño material y moral generado. Las indemnizaciones corresponden al daño diferenciado ocasionado a grupos en mayor condición de vulnerabilidad, realizando entre ellas un acto de reconocimiento y perdón público.


  1. France 24 https://www.france24.com/es/minuto-a-minuto/20221013-cierra-audiencia-de-corteidh-por-caso-de-pueblo-peruano-contaminado-por-minera ↩︎
  2. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – CASO HABITANTES DE LA OROYA VS. PERÚ https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_511_esp.pdf Op 103-104 ↩︎